Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: Con caracter general, a los efectos de causación de la prestación por desempleo, no puede aplicarse la doctrina del paréntesis para evitar el periodo no cotizado en un periodo de excedencia voluntaria. Cuando la excedencia voluntaria se genera en el seno de un expediente de regulación de empleo tampoco se aplica ya que la persona trabajadora opta libremente por ella y no tenía limitación o condicionamiento alguno para trabajar. Por otra parte, esta libertad de opción, unida al el hecho de que no exista incompatibilidad para el desarrollo del trabajo que se viene desempeñando, que no exista un interés público especialmente protegible en la situación de la trabajadora y que ésta no ostente un cargo publico especialmente protegido en orden al acceso a la prestación por desempleo, ex art. 264.1.e) y f) LGSS, hace que la situación no sea asimilable a una excedencia forzosa, segun se alega en el recurso. En definitiva, la interesada no ha mostrado disposición alguna para trabajar, no ha constado como demandante de empleo y no presenta ninguna situación extraordinaria personal, familiar o social que pudiera calificarse a tales efectos como impeditiva o condicionante de la disponibilidad laboral, por lo que no es aplicable la doctrina del parentesis.
Resumen: El Instituto Social de la Marina comunicó al beneficiario de prestación por desempleo que había sido reconocida con anterioridad la percepción indebida de prestaciones de desempleo de 980,19 euros, por el periodo comprendido de 1/5/2020 al 30/5/2020, por haber prestado servicios efectivos del 1 al 5 de mayo de 2020 y estar en incapacidad temporal del 9 al 31 de mayo de 2020. La Sala se plantea de oficio, al ser materia de orden público, la inadminisibilidad del recurso declarándola porque en el caso de impugnación por el beneficiario de prestaciones de Seguridad Social del acto administrativo sancionador que impone la extinción de aquéllas como sanción, cuando se pretenda la anulación del acto, el acceso al recurso de suplicación vendrá determinado por la regla del art. 191. 2 g) LRJS ; es decir, resulta preciso que el gravamen para el sancionado, el contenido económico de la propia sanción, supere los 3000 euros previstos en esa norma general, y ello porque la determinación de la cuantía en estos casos y a efectos del recurso de suplicación viene regulada específicamente en el número 4 del art. 192 LRJS , en el que se dice que "Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador se atenderá al contenido económico del mismo.
Resumen: Se sostiene la inadmisión de una alegación de la Administración no realizada en el expediente administrativo, pero el Juzgado puede apreciar la ausencia de un hecho constitutivo, así como la existencia de los hechos impeditivos y extintivos, sin incurrir en incongruencia, bastando con que su existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa; los hechos excluyentes sí necesitan alegación expresa y prueba. La demandante solicitó excedencia por cuidado de hijo menor durante el periodo comprendido entre el 2 al 30 de noviembre de 2022 y el día 30 de noviembre de 2022 le fue comunicada la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, discutiéndose si se encuentra en situación legal de desempleo, lo que se resuelve afirmativamente porque, aunque se encontraba disfrutando de una excedencia por cuidado de hijos, la empresa para la que venía prestando servicios acordó y le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas; sin que afecte a ello el que se haya impugnado o no la decisión extintiva.
Resumen: El trabajador en pluriactividad que no pudo percibir las prestaciones cuando se activó el ERTE-Covid pero luego cesa en su actividad como autónomo, pasando a ser solo asalariado al iniciarse su prórroga automática, tiene derecho a la prestación por desempleo. Reitera doctrina establecida en SSTS 561/2025 de 10 de junio (rcud 3005/2023) y 702/2025 de 4 de julio (rcud 5042/2023)
Resumen: La trabajadora presta servicios como TCP contratada por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Su empleadora Air Europa Líneas Aéreas SAU fue autorizada para la aplicación de un ERTE por fuerza mayor Covid 19, que también incluyó a los TCP tras la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo. Por el SEPE se instó procedimiento de revisión de acto administrativo con propuesta de revocación de prestación por desempleo en periodo de inactividad. Se interpone demanda para que se le reconozca el derecho a percibir prestaciones de desempleo en tales periodos que es desestimada por el JS, pronunciamiento que el TSJ revoca. El SEPE recurre en casación unificadora, siendo la cuestión sometida a debate si la actora tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad. La Sala IV considera que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid-19. No existe una previsión específica en la materia por lo que se han de aplicar las reglas comunes de la LGSS. Estima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: El trabajador es contratado por tiempo indefinido a tiempo parcial con jornada concentrada. Su empleadora Air Europa Líneas Aéreas SAU fue autorizada por la autoridad laboral para la aplicación de un ERTE por fuerza mayor Covid 19, que también se aplicó a los TCP tras la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo. Por el SEPE se dictó resolución de revocación de prestaciones de desempleo que fueron reintegradas por el actor. Se interpone demanda que es desestimada por el JS y revocada por el TSJ, que tras dejar sin efecto las resoluciones previas condena al SEPE a devolver la cantidad indebidamente reclamada. El SEPE recurre en casación unificadora siendo la cuestión sometida debate si el actor tiene derecho a la percepción de la prestación por desempleo durante el tiempo en que permanece en situación de inactividad. La Sala IV considera que los períodos de inactividad en contrato a tiempo parcial con una jornada concentrada no generan derecho a prestación por desempleo aun estando la relación laboral suspendida por un ERTE Covid-19. No existe una previsión específica en la materia por lo que se han de aplicar las reglas comunes de la LGSS. Estima el recurso. Reitera doctrina.
Resumen: El demandante presentó solicitud de prestación por desempleo para emigrante retornado en fecha de 27 de noviembre de 2017. Tras varias vicisitudes administrativas y un procedimiento judicial del que se desistió, se le reconoció la prestación por desempleo solicitada mediante resolución administrativa de fecha de 22 de febrero de 2019, con derecho a 540 días, con una cuantía diaria de 14,34 euros teniendo derecho a la prestación desde el 22 de noviembre de 2017 a 8 de abril de 2019, teniendo por consumidos 43 días. Se combate esta decisión porque considera que se le debió reconocer la prestación contributiva por desempleo al ser más beneficiosa, pero se desestima por el Juzgado y por la Sala porque esta pretensión es argumento novedoso no alegado, ni aducido en ninguna de las fases previas del procedimiento, siendo imposible admitir en el recurso cuestiones que no se hayan suscitado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en el recurso.
Resumen: Concedida por Resolución de 28 de marzo de 2022 prestación por desempleo, con derecho a 540 días desde 25 de marzo de 2022 a 24 de septiembre de 2023, solicitando a continuación el pago único como trabajador autónomo socio de una sociedad mercantil de nueva creación de la que era socio al 50%, siendo reconocida el 18 de mayo de 2022. El 15 de septiembre de 2022 se declaró que había percibido indebidamente la prestación por importe de 24.180,84 euros, por no haber presentado documentación justificativa del empleo del pago único. La sentencia confirma la resolución y se impugna por el beneficiario alegando, ahora como entonces, una absoluta falta de motivación en las resoluciones de la Administración demandada, generando una evidente indefensión al desconocer los motivos por los que se adoptan, lo cual es desechado porque el requisito de motivación ha de entenderse cumplido cuando en el acto administrativo se aceptan informes, dictámenes o memorias, al considerarse que los mismos forman parte de la resolución, para lo que basta además una motivación sucinta, es decir, puede considerarse cumplido, si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos.
Resumen: Reconocida el 2-3-21 prestación por desempleo, el 3-3-21 solicitó que se le abonaran en pago único para la actividad de repartidor, lo que así le fue reconocido el 18-3-21 sobre una cuantía prevista de inversión de 24.475,67 euros, cuantía a capitalizar de 12.475,67 euros, y 693 días capitalizados. Para realizar su actividad el beneficiario adquirió un vehículo por importe de 22230,01 euros, de los cuales constan abonados a esta entidad directamente 7000 euros, habiendo solicitado un préstamo para su adquisición por importe de 15008 euros. El 16 de agosto de 202, se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.475,67 euros correspondientes al período de 18/03/2021 a 18/03/2021, pero la sentencia estimó la demanda revocando la resolución de reintegro. La Sala confirma porque la denegación de la prestación va en contra del espíritu de la ley, que no solo busca proveer un alivio económico temporal sino también incentivar la creación de autoempleo, teniendo en cuenta que debe evitarse toda interpretación literal de la norma reguladora que conduzca a soluciones excesivamente formalistas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, así como que el préstamo concedido es de importe superior a la prestación de pago único reconocida, lo que demuestra el importante desembolso realizado para poner en marcha su actividad de emprendimiento, actuando con buena fe.
